Hemos conocido un reciente concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública que demostraría que el encargo de Andrés Meza como gobernador del Cesar estaría viciado de nulidad y que él no debió asumir dicho cargo, puesto que se encontraría inmerso en una causal de inhabilidad.
Recordemos que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Luis Alberto Monsalvo Gnecco, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. Como consecuencia de esta decisión judicial, Monsalvo no pudo continuar ejerciendo sus funciones públicas como Gobernador del Cesar. La imposibilidad de ejercer como gobernador constituye lo que la ley denomina “falta temporal, por suspensión del ejercicio de funciones”: Numeral 5 artículo 128 de la ley 2200 del 8 de febrero de 2022.
Surge un primer interrogante ¿Cómo se suple la falta temporal del cargo de Gobernador cuando hay suspensión del ejercicio de funciones del titular? En estos casos, El Presidente de la República designará un gobernador encargado de terna que le haga llegar el Partido, Movimiento o Coalición que inscribió al respectivo candidato, como se indica en el artículo 135 de la precitada ley. Pero ¿Quién puede ser designado como gobernador encargado? La mencionada norma advierte que: “PARÁGRAFO. No podrán ser encargados o designados como gobernadores para proveer vacantes temporales o absolutas quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refiere la Constitución Política, esta Ley u otras normas vigentes.” Es aquí donde el señor Andrés Meza habría cometido un gravísimo error.
Por prohibición expresa contenida en numeral 4 del artículo 111 de la mencionada ley 2200 de 2022, no podrán ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento. En el concepto emitido por la Función Pública se explica que los Secretarios de Despacho de un ente territorial ostentan calidades de autoridad y dirección administrativa.
¡Oh sorpresa! Al momento de ser designado Gobernador, Andrés Meza fungía como Secretario de Ambiente de la Gobernación del Cesar. Es decir, que ejercía autoridad y dirección administrativa en el departamento. Así las cosas, no podía ser nombrado gobernador encargado, habida cuenta que pesaba una inhabilidad en su contra.
Alguien ha debido decirle al señor Gobernador (e), que aceptar un cargo encontrándose inhabilitado, constituye una grave falta disciplinaria. No habrá que consultar al oráculo para saber que Andrés Meza correrá la misma suerte de Luis Alberto Monsalvo Gnecco.
Por Xavier Estrada.